Las presentes tarifas regulan los derechos de los productores o de los titulares de derechos de obras y grabaciones audiovisuales.
Al amparo de lo que se establece en el apartado b) del número 1 del artículo 157 del Texto Refundido de la LPI, las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa, gozarán de una reducción sobre las presentes tarifas del 20%.
Las tarifas por retransmisión, con carácter general, se aplican sin consideración al número o clase de canales (emisiones o transmisiones) retransmitidos.
En los casos en los que el uso de la red haya sido cedido mediante un contrato de arrendamiento, arrendamiento financiero, concesión o cualquier otro título que habilite para el uso de la red de distribución, se entenderá que la entidad que efectúa la retransmisión es el cesionario contractual o su sucesor o causahabiente.
La tarifa comprende la contraprestación por la concesión de la autorización, derecho exclusivo de los productores audiovisuales, así como la remuneración correspondiente a los productores audiovisuales a la que se refiere el artículo 122.2 de la LPI, en relación con el acto de comunicación al público previsto en la letra f) del apartado 2 del artículo 20.
La misma tarifa se aplica a la retransmisión íntegra, inalterada y simultánea que se efectúe por vía inalámbrica (analógica o digital) cuando la entidad retransmisora codifique su señal o emplee un sistema técnico que permita conocer el número de receptores de la señal retransmitida.
La tarifa será, así mismo, aplicable a la retransmisión de obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones y/o transmisiones de entidades de radiodifusión televisual, cuando la misma sea efectuada por el titular único, las comunidades y/o mancomunidades de propietarios de uno o varios inmuebles, sean o no contiguos y tengan o no la conceptuación urbanística de manzana, y con independencia de si la red de distribución pueda estar incluida en cualquiera de los supuestos de los números 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Se trata de la retransmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar, incluidas la redes telefónicas o de comunicaciones, abiertas o cerradas, y por cualquier otro procedimiento, de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones y/o transmisiones de entidades de radiodifusión televisual, cuando sea efectuada por una entidad diferente del emisor primario, sea o no titular de la red de distribución y tenga o no la consideración de entidad de radiodifusión, y que perciba de sus usuarios una cantidad fija o variable, única o de vencimiento periódico, como contraprestación de los servicios que preste.
En los casos en los que el uso de la red haya sido cedido mediante un contrato de arrendamiento, arrendamiento financiero, concesión o cualquier otro título que habilite y/o legitime para el uso de la red de distribución, se entenderá que la entidad que efectúa la retransmisión es el cesionario contractual o su sucesor o causahabiente.
TARIFA: 0,23€ por mes y abonado o vivienda conectada a la red de distribución.
En el caso de instalaciones de sistemas que permitan, mediante el uso de un único descodificador, el acceso colectivo a su señal, de modo que una pluralidad de usuarios, situados en las diferentes viviendas de un inmueble o en edificios de oficinas, tenga acceso a su señal, la tarifa se multiplicará por el número de viviendas o de oficinas de que conste el inmueble.
Igual previsión se aplicará respecto a los sistemas de acceso colectivo instalados en empresas o entes titulares de la explotación de establecimientos, mercantiles o no, dedicados al hospedaje en régimen de hostelería, residencias, sanitaria, educativa o de otra índole, aplicándose a cada apartamento o habitación de que conste.
Queda excluido de este epígrafe cualquier utilización del repertorio que tenga previsto un epígrafe tarifario específico en las TARIFAS GENERALES.
Se trata de la retransmisión por vía atmosférica o inalámbrica, hertziana, por sátelite o cualquier otro sistema, en formato analógico o digital, de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones y/o transmisiones de entidades de radiodifusión televisual, cuando sea efectuada por una entidad diferente del emisor primario, cuando la entidad retransmisora codifique su señal o emplee un sistema técnico que permita conocer el número de receptores de la señal retransmitida.
TARIFA: 0,23€ por mes y abonado o vivienda conectada al sistema.
En el caso de instalaciones de sistemas que permitan, mediante el uso de un único descodificador, el acceso colectivo a su señal, de modo que una pluralidad de usuarios, situados en las diferentes viviendas de un inmueble o en edificios de oficinas, tenga acceso a su señal, la tarifa se multiplicará por el número de viviendas o de oficinas de que conste el inmueble.
Igual previsión se aplicará respecto a los sistemas de acceso colectivo instalados en empresas o entes titulares de la explotación de establecimientos, mercantiles o no, dedicados al hospedaje en régimen de hostelería, residencias, sanitaria, educativa o de otra índole, aplicándose a cada apartamento o habitación de que conste.
Queda excluido de este epígrafe cualquier utilización del repertorio que tenga previsto un epígrafe tarifario específico en las TARIFAS GENERALES.
Se asimilan a este tipo los establecimientos dedicados a la hospitalización de enfermos, sanatorios, residencias sanitarias y educativas o de otra índole, a las que se les aplicará la tarifa mínima.
TARIFA:
TARIFA MENSUAL POR PLAZA Y CATEGORÍA DE HOTEL
A efectos de la aplicación de las tarifas precedentes, los establecimientos que se reseñan a continuación tendrán la siguiente equiparación:
Queda expresamente excluido de este epígrafe cualquier utilización del repertorio que tenga previsto un epígrafe tarifario específico en las TARIFAS GENERALES.
Difusión de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en emisiones, transmisiones y retransmisiones de radiodifusión televisual efectuada en establecimientos de cualquier tipo y/o naturaleza abiertos al público, realizada por personas físicas o jurídicas cuya actividad económica prioritaria no es la realización tales exhibiciones, las cuales perciben o no, directa o indirectamente una cuota o pago de entrada por el acceso del público a sus locales y/o instalaciones.
a) Bares, restaurantes, cafeterías y demás establecimientos de hostelería y restauración.
Se asimilan a este tipo los establecimientos dedicados a la hospitalización de enfermos, sanatorios, residencias sanitarias y educativas y análogas que cuenten con dependencias de hostelería y/o restauración, a las que se les aplicará la tarifa mínima.
TARIFA: 0,56€ por mes y plaza disponible con acceso a contenidos audiovisuales, con un máximo mensual de 175 plazas por establecimiento.
b) Gimnasios, centros deportivos y de salud, centros de ocio y otros establecimientos o comunidades y entidades de cualquier tipo y naturaleza, con independencia de su forma, que sean titulares, ostenten y/o exploten locales abiertos al público en general.
TARIFA: 0,56€ por mes y plaza disponible con acceso a contenidos audiovisuales, con un máximo mensual de 175 plazas por establecimiento.
Queda excluido de este epígrafe cualquier utilización del repertorio que tenga previsto un epígrafe tarifario específico en las TARIFAS GENERALES.
La reproducción de obras y grabaciones audiovisuales, o de fragmentos o secuencias de las mismas, o de las partes o capítulos de que consten, en programas emitidos por las entidades de radiodifusión o en otros como los soportes multimedia etc., que no tengan el carácter de obra audiovisual en los términos del artículo 86 de la LPI.
Salvo la utilización de fragmentos o secuencias al amparo de alguna de las dos excepciones legales previstas en el artículo 32 o en el artículo 35.1 de la LPI, las entidades que pretendan utilizar fragmentos o secuencias de obras audiovisuales para producción propia deberán obtener mediante contrato la autorización correspondiente del titular exclusivo de los derechos de explotación.
Se considerarán de manera independiente todas y cada una de las emisoras con personalidad y marca diferenciada y programación propia y frecuencia o canal propio, aunque pertenezcan a la misma empresa, entidad o grupo.
La misma tarifa es de aplicación para aquellos programas que sean producidos mediante el correspondiente encargo por productoras audiovisuales y que incluyan fragmentos o secuencias de obras audiovisuales.
TARIFA POR MINUTO
En el caso de la reproducción de fragmentos o secuencias de obras y grabaciones audiovisuales en otras obras y grabaciones audiovisuales, llevada a cabo por productores, entidades de radiodifusión, agencias de publicidad, anunciantes o similares, la tarifa aplicable estará en función del tipo de obra a la que se incorpore la secuencia o fragmento:
En relación con el total de los tiempos de utilización, y partiendo de los supuestos anteriores, se realizará el cálculo proporcional.
En el caso de la reproducción de fragmentos o secuencias de obras y grabaciones audiovisuales por cualquier entidad, para su uso en exposiciones, muestras, exhibiciones, festivales, galas y otros eventos o acontecimientos con finalidad cultural o de características análogas, la tarifa será la siguiente:
TARIFA POR ACTO
Queda expresamente excluido de este epígrafe cualquier utilización del repertorio que tenga previsto un epígrafe tarifario específico en las TARIFAS GENERALES.